El motivo de estas líneas es analizar las restricciones legales que se encuentran implementando algunos municipios respecto de la circulación de cargas dentro de los límites de sus fronteras, con motivo de la propagación del COVID-19 o Coronavirus. A este respecto, es del caso destacar que el P.E.N., haciendo uso de sus poderes de emergencia (art. 99 inc. 3° C.N.) dispuso un régimen de aislamiento obligatorio generalizado en el decreto N°297/2020, estableciendo allí las excepciones (art. 6°), como en la Decisión Administrativa N°429/2020, entre las que se encuentran las actividades de transporte, como las relacionadas a la alimentación (inc. 12), actividades agropecuarias (inc. 13), o procesos continuos (art. 1°, inciso 1°, Decisión Administrativa N° 429/02), entre otras.
Introducción.
En primer lugar, cabe destacar que dentro de nuestro orden constitucional el municipio retiene el poder de policía dentro de su territorio sobre cuestiones tales como la moralidad y salubridad pública, o el comercio interno. Sobre la salubridad pública concretamente, el municipio puede disponer normas sobre habilitación de locales, de higiene para el desarrollo de ciertas actividades comerciales, o incluso prohibir actividades que atenten contra la salud dentro de sus fronteras, entre otros ejemplos.
Sin embargo, en ciertas cuestiones también vinculadas a la salubridad, pero con alcance más general, existen normas nacionales que desplazan la competencia del municipio, justamente por tratarse de materias que pueden impactar más allá de sus fronteras, como por ejemplo, en materia de autorización de medicamentos, supuesto en que la ANMAT a nivel nacional es la que se ocupa de ello, sin que el municipio pueda ejercer facultades al respecto.
Es que en términos generales, hay un principio que establece que todas aquellas cuestiones de índole aparentemente local que tengan impacto fuera del municipio o el estado provincial, que afecten el tráfico interjurisdiccional de mercaderías, o el comercio interjurisdiccional en sentido amplio, caen dentro de las competencias del Congreso de la Nación (o del P.E.N. o en caso de emergencia a través del DNU). Esto está plasmado en el art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, cuyo propósito es preservar la uniformidad legislativa en cuestiones que pueden afectar el tráfico en todo el país.
Cuestiones de salubridad y restricciones municipales a la circulación.
Extrapolando estos principios a la situación bajo análisis, tenemos que el municipio puede dictar normas de salubridad que afecten a las personas que interactúen en su territorio, siempre y cuando estas no extiendan su ámbito de actuación a fronteras afuera, restringiendo el comercio interjurisdiccional.
Por eso, bajo la excusa de cuestiones de salud pública, no podría el municipio disponer medidas que obstaculicen en forma arbitraria el tráfico interjurisdiccional de mercaderías como sucede en el caso bajo estudio, en que debe transportarse bienes, granos, alimentos, o insumos en general, afectados a actividades exceptuadas del aislamiento previsto en el DNU N°279/2020, y que eventualmente se transportan a otras provincias, afectando el normal abastecimiento y el libre tráfico. Cabe preguntarnos si este principio se flexibiliza en casos de una pandemia, o de cualquier otro hecho que implique una conmoción interior.
Creemos que, en efecto, el tráfico no es un derecho absoluto, y como todo derecho, y más en situaciones de emergencia puede limitarse (art. 28 C.N.). Más tales limitaciones deben ser proporcionales, razonables, y en alineadas con las políticas fijadas por el Estado Nacional, quien tiene la autoridad máxima y la habilitación constitucional para legislar en épocas de emergencia, y que en el caso asumió dicha potestad al dictar el DNU Nº 260/2020), en el que ha fijado las directrices generales para afrontar la situación. Si bien es verdad que las provincias también tienen la posibilidad de legislar en cuestiones de emergencia, y también tienen habilitado el DNU, jamás podrían contradecir a lo legislado a nivel nacional en un caso como este, en el que es muy importante fijar una política común y general, como ya viene haciéndose desde los primeros días de marzo, con el dictado del DNU Nº 260/2020 referido, y luego con el DNU N° 297/2020.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en caso de conflicto entre facultades concurrentes, ellas pueden ser ejercidas por las autoridades locales en tanto no perjudiquen el ejercicio de una autoridad ejercida por la nación, de modo que cuando su ejercicio resulta incompatible con ella se origina una “repugnancia efectiva” entre la facultad de la nación y la de la provincia que debe dirimirse a favor de la primera en virtud de la primacía que consagra el art. 31 de la CN (caso “Baliarda c. Provincia de Mendoza)
Sobre este punto, cabe señalar que el P.E.N, como autoridad máxima del país, y en uso de las facultades otorgadas por la Constitución Nacional en el art. 99 inciso 3°, dictó los decretos N° 260/20202 y N° 297/2020, en los que asumió el poder reglamentario en materia de emergencia sanitaria. En el último de los decretos, fijó las directrices en materia de aislamiento, con sus respectivas excepciones. Es decir, que el P.E.N. determinó quienes deben aislarse para preservar la salud pública, y quienes no, para garantizar el abastecimiento alimentario y evitar daños mayores en la economía, previendo entre las excepciones a las actividades de transporte, agropecuarias, de provisión de alimentos, e industriales con procesos continuos, entre otras.
Es decir, que en este momento excepcional, es el P.E.N quien asumió la conducción del país, quien ha fijado la política sanitaria general, y quien ha legislado al respecto, de modo que no podrían los municipios ni la provincias, bajo pretexto de ejercer un poder de policía concurrente, legislar en contrario e interferir con la política nacional ya trazada. Más aún, cuando tal afectación puede provocar una grave situación de desabastecimiento, lo que no haría más que profundizar el estado de malestar, y eventualmente generar las condiciones para avanzar al próximo estadio que prevé la Constitución para estos casos: el estado de sitio.
En esta dirección, recordemos que el DNU Nº 260/220 antes mencionado, establece en su art. 2) inc. 12) que corresponde al Ministerio de Salud “..coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones”.
De modo que, parecería que las disposiciones referidas el aislamiento de determinadas regiones deben cuanto menos “coordinarse” entre la autoridad local y la nacional, no pudiendo la primera tomar medidas en forma unilateral, y menos aún que estas se aparten de las medidas nacionales.
En este punto, cabe mencionar que la resolución Nº 219/2020 del Ministerio de Trabajo de la Nación, si bien circunscripta al ámbito de las relaciones laborales, ha dispuesto que los trabajadores involucrados en las actividades exceptuadas del aislamiento (art. 6° DNU N°297/2020) son considerados “personal esencial”, con lo que resulta clara la voluntad del P.E.N. en que tales actividades continúen desarrollándose, no pudiendo un municipio interferir con reglamentaciones más restrictivas en normal desenvolvimiento.
Consideraciones finales. Una mera exhortación.
Luego de lo expuesto, que han sido un par de líneas vertidas sobre la cuestión legal de la circulación de mercaderías a través del territorio municipal, decimos que el derecho aquí no es lo relevante.
No tenemos tiempo para hablar de derecho, ni imbuirnos en inútiles disquisiciones jurídicas. Aun cuando ellas sean fundamentales para dirimir el conflicto, o sean más o menos elocuentes. Los tiempos no están para ejercicios de retórica abogadil.
Menos para ir a la justicia a peticionar.
Sirvan estas líneas, en cambio, para apelar al sentido común. A ese recto sentido de las cosas, que en las circunstancias que vivimos mandan privilegiar la mantención del orden social, de la preservación del “todos”, y no del metro cuadrado propio. A conservar la racionalidad, la calma, si es que se puede, y a tomar medidas inmediatistas que nos hagan perder la visión del todo, y la suerte de nuestros compatriotas.
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