Mediante la resolución N° 50/2020 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, y con el fin de facilitar la concreción de las operaciones de garantía para Pymes teniendo en cuenta el contexto actual existente a raíz de la pandemia del COVID-19  y el aislamiento obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/20 y sus modificatorios, se autorizó la instrumentación de contratos de garantía recíproca a través de la utilización de “instrumentos particulares no firmados”, que en el caso, y conforme se explicará mas adelante, se corresponde con la firma electrónica

Recordemos que las sociedades de garantía recíproca son entidades financieras que tienen como objetivo principal facilitar el acceso al crédito a las Pymes, mediante el otorgamiento de avales que mejoren sus condiciones (tasas, plazos, etc),  a través de bancos, mercado de capitales y proveedores.

La firma electrónica y la firma digital

De acuerdo al art. 288 del Código Civil Unificado, son instrumentos particulares no firmados todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

Esta categoría, se contrapone al llamado instrumento particular firmado o instrumento privado, que son los documentos con firma manuscrita, o los documentos electrónicos con firma digital.

La firma electrónica es un conjunto de datos electrónicos que acompañan un documento electrónico, cuyo fin es validar la identidad del firmante y el contenido de lo firmado. Es un concepto más amplio desde el punto de vista tecnológico, y comprende la identificación por claves alfanuméricas, biométricas, Blockchain, etc..  A diferencia de esta, en cambio, la firma digital involucra un sistema de claves públicas y privadas, y supone la intervención de autoridades certificantes, como otros requerimientos que están regulados en la Ley de Firma Digital (N° 25.506)

Nuestro Código Civil Unificado distingue ambas modalidades, otorgándole un mayor valor probatorio a la firma digital, dado que en caso de desconocimiento de la firma, deberá el impugnante acreditar su falsedad. En caso que se trate de firma electrónica, la carga de a prueba queda en cabeza del firmante.

Valga la aclaración para destacar que la elección de la firma electrónica para el caso, supone una mayor facilidad de acceso y de obtención.

Volviendo al tema bajo análisis, es del caso señalar que la resolución responsabiliza a las SGR por la elección del soporte de infraestructura digital para llevar adelante estas operaciones, así como los criterios de validación de identidad utilizados respecto de los usuarios de las firmas electrónicas necesarias. Sin embargo, define que la tecnología a utilizar debe ser Blockchain.

Por último, prescribe que el certificado de garantía que emita la Sociedad de Garantía Recíproca deberá ser suscripto con firma digital.

Link a la normativa:

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227884/20200416