El Presidente de la Nación, mediante el DNU N° 367/2020 (B.O. del  14/4/20) declaró al COVID-19 como “presunta” enfermedad profesional, con lo que esta queda incorporada como enfermedad cubierta por la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) para todos los trabajadores que se encuentren afectados a actividades exceptuadas de la cuarentena (art. 1°), mientras esta dure, y hasta los sesenta días posteriores (art. 4°), debiendo las ART brindar las prestaciones médicas en carácter inmediato (Art. 2°), hasta tanto la Comisión Médica Central se pronuncie sobre la efectiva relación de causalidad entre el trabajo y el contagio de la enfermedad (art. 3°).

Cabe recordar que la Ley de Riesgos de Trabajo prevé la cobertura de aquellas enfermedades profesionales listadas taxativamente en el decreto N°658/96, a la vez que contempla la posibilidad de incorporar otras, siempre y cuando cumplan con la condición de que la enfermedad sea consecuencia directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de factores constitucionales atribuidos al trabajador o que estén originadas por causas ajenas al empleo (art. 6, 2° b, LRT). 

Es decir que, hasta el momento, existe un elenco de enfermedades predefinidas o listadas, a las que se han sumado otras que han sido incorporadas al listado, por considerarse que son propias del trabajo.

Con el nuevo decreto, el P.E.N. incorpora el COVID como enfermedad cubierta pero no listada, categoría que hasta el momento desconocida, obligando a las ART a brindar las médicas mientras la Comisión Médica Central  determina su carácter de enfermedad profesional.

Es decir, que ante la denuncia de la enfermedad, se considerará esta como presuntivamente profesional, debiendo a posteriori la referida Comisión confirmar la presunción, y en todo caso, y de existir incapacidad, otorgar las prestaciones dinerarias correspondientes.

Como cuestión a resaltar, encontramos la facultad que le otorga el DNU a la Comisión Médica Central de invertir la carga de la prueba contra el empleador; esto es, considerar que el contagio se produjo como consecuencia del trabajo, o en el lugar de trabajo, a menos que este demuestre lo contrario. A tal efecto, el decreto faculta a la Comisión a aplicar tal inversión cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas en el marco referido. Asimismo, se establece que dicha presunción opera en forma automática cuando se trate de trabajadores de la salud.

La normativa referenciada es una respuesta ante las dificultades que presenta la declaración de enfermedad profesional del COVID de acuerdo a lo previsto en la LRT, por el hecho de que resulta de prueba casi imposible demostrar que la enfermedad ha sido contraída en el ámbito del trabajo, salvo casos especiales. Por tal razón, lo que hizo el DNU fue establecer una presunción a favor del trabajador calificando al COVID-19 enfermedad profesional en forma presunta, de modo de asegurar la cobertura de las prestaciones médicas en forma inmediata, y diferir la cuestión de su calificación definitiva para un momento ulterior, en el que debe intervenir la Comisión Médica Central. Esta, sea que aplique o no la inversión de la carga de la prueba, deberá determinar la causalidad del trabajo en el contagio de la enfermedad, y en su caso la ART deberá pagar las prestaciones dinerarias en caso de incapacidad o muerte.

Desafortunadamente, creemos que el decreto comentado provocará el aumento de las tarifas del seguro, en razón de los costos de atención que insumirán los trabajadores que presenten la enfermedad y la denuncien a la ART, serán trasladados a los empresarios mediante suba de la alícuota.

Link al DNU:

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227750/20200414